Derecho Penal

Algunas consideraciones en torno al Artículo 288 bis del Código Penal chileno

Diego Bravo Sagüés Mayo 2026 5 min de lectura
← Volver al Blog Algunas consideraciones en torno al Artículo 288 bis del Código Penal chileno

El artículo 288 bis del Código Penal chileno, incorporado por la Ley N° 19.975 en octubre de 2004, aborda la prohibición del porte de armas cortantes o punzantes en determinados lugares. La norma busca prevenir situaciones de riesgo que puedan derivar en violencia, especialmente en contextos de alta exposición pública. En ese sentido, se trata de una figura de prevención adelantada: no espera a que el arma sea usada, sino que sanciona su porte en escenarios que el legislador considera especialmente sensibles. Con todo, justamente por tratarse de una norma que anticipa la intervención penal, su interpretación debe ser cuidadosa y estricta.

 

El artículo 288 bis del Código Penal señala:

“El que portare armas cortantes o punzantes en recintos de expendio de bebidas alcohólicas que deban consumirse en el mismo local, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo o multa de 1 a 4 UTM. Igual sanción se aplicará al que en espectáculos públicos, en establecimientos de enseñanza o en vías o espacios públicos en áreas urbanas portare dichas armas, cuando no pueda justificar razonablemente su porte.”

Una vez establecida cuál es la norma, analicémosla un poco.

 

Tipo penal

Este tipo penal sanciona el porte de armas cortantes o punzantes en ciertos lugares especialmente expuestos al conflicto o a la interacción pública intensa. Pero lo primero que conviene dejar muy claro es que el artículo no opera de manera uniforme en todos sus supuestos. En los recintos de expendio de bebidas alcohólicas que deban consumirse en el mismo local, el solo porte aparece prohibido por el texto legal. En cambio, en espectáculos públicos, establecimientos de enseñanza y vías o espacios públicos en áreas urbanas, la sanción se supedita a que la persona no pueda justificar razonablemente su porte. Este punto suele pasarse por alto, y sin embargo es probablemente la precisión más importante para leer bien el artículo, y no solo eso, sino que también, lo que hace muy compleja su aplicación caso a caso por quedar supedita la justificación al criterio del agente o persona, responsable de valorar y consentir a si ese encuentra justificado el porte en ese determinado momento.

Dicho de otro modo: no toda hipótesis del artículo 288 bis depende de la falta de justificación. La cláusula “cuando no pueda justificar razonablemente su porte” se vincula, por la propia redacción de la norma, a la segunda parte del precepto. En consecuencia, no parece correcto trasladarla sin más al supuesto del ingreso o permanencia con arma cortante o punzante en un local de expendio de alcohol para consumo en el mismo lugar. Esa diferencia, además, no es casual: la historia de la ley muestra que el legislador quiso tratar con mayor severidad ese contexto y reservar la posibilidad de justificación para otras hipótesis, particularmente las vinculadas a espacios públicos urbanos y a realidades laborales o costumbristas.

 

Elementos del tipo penal

Sujeto activo

Cualquier persona puede cometer este delito. No se exige una calidad especial, oficio determinado ni vínculo previo con el lugar. Es, en ese sentido, un delito común.

Conducta típica

La conducta sancionada es “portar” armas cortantes o punzantes. Y aquí conviene detenerse un momento, porque no toda tenencia material equivale necesariamente a porte en sentido penal. Portar supone llevar consigo el objeto con una disponibilidad que, al menos potencialmente, permita su uso relativamente inmediato. No se trata solo de ser dueño del objeto ni de haberlo tocado alguna vez, sino de llevarlo consigo en condiciones que lo vuelvan operativamente disponible en el contexto que la norma quiere evitar.

Por eso, la discusión no debe resolverse solo preguntando si el objeto iba “encima” de la persona, sino cómo iba, para qué iba, a dónde se dirigía el portador, y qué grado de acceso real tenía sobre ese elemento en ese momento. Esa mirada es la que permite distinguir, de forma más seria, entre porte punible y traslado material no punible o justificable.

 

Armas cortantes o punzantes

El artículo 288 bis no define expresamente qué debe entenderse por armas cortantes o punzantes. Por lo mismo, la interpretación no puede quedarse en la etiqueta comercial del objeto, sino que debe atender a su aptitud objetiva para cortar o punzar y a su capacidad lesiva en el contexto concreto. Entran sin mayor dificultad en esta idea cuchillos, navajas, puñales, estiletes, punzones artesanales y otros objetos semejantes. Incluso la jurisprudencia reciente ha confirmado condenas cuando el objeto, aunque improvisado o artesanal, tenía una aptitud evidente para producir daño.

Ahora bien, no todo objeto con filo o con punta debe y puede ser tratado de la misma manera. Una herramienta de trabajo, un utensilio doméstico, una navaja (cortaplumas) pequeña o una multiherramienta pueden entrar en una zona mucho más discutible.

La historia de la ley es particularmente ilustrativa en este punto: durante su tramitación se mencionaron expresamente los cortaplumas, las herramientas de campesinos, pescadores, mineros, instaladores, artesanos e incluso piezas de colección, precisamente porque el legislador sabía que la amplitud de la norma podía generar problemas prácticos serios. La ley finalmente no estableció una exclusión expresa para esos casos. Por eso, hoy no es correcto sostener que las multiherramientas estén fuera del tipo por definición. Lo que sí puede afirmarse es que, dependiendo de su diseño, de si van abiertas o cerradas, de cómo se transportan y del contexto en que aparecen, pueden quedar fuera de la punibilidad o dar lugar a una justificación razonable.

A mi juicio, aquí conviene ser especialmente prudente. Una multiherramienta plegada, guardada entre otras herramientas, con un destino verificable y sin disponibilidad inmediata para agresión, no debería merecer el mismo tratamiento que una navaja abierta o un cuchillo llevado de forma ostensiblemente accesible en la vía pública. El problema es que esa diferenciación hoy no aparece con suficiente claridad en el texto legal; depende demasiado de cómo interprete primero la policía y, después, el Tribunal, como ya advertimos.

 

Lugar del hecho

El delito solo se configura si el arma es portada en alguno de los lugares expresamente mencionados por la ley. Esos lugares son: recintos de expendio de bebidas alcohólicas que deban consumirse en el mismo local; espectáculos públicos; establecimientos de enseñanza; y vías o espacios públicos en áreas urbanas. También aquí vale una precisión: la expresión “en áreas urbanas” parece referirse a las vías o espacios públicos, no a los espectáculos públicos ni a los establecimientos de enseñanza. Por eso, la restricción territorial urbano/rural juega de manera decisiva solo respecto del último supuesto.

La historia de la ley confirma, además, que esta referencia a áreas urbanas no fue inocente. Precisamente se introdujo para evitar que la criminalización alcanzara de forma indiscriminada a personas que, en zonas rurales, portan objetos cortantes por costumbre, por trabajo o por formas tradicionales de desplazamiento. El problema es que esa preocupación quedó resuelta solo de manera parcial, porque la norma siguió dejando abiertas varias zonas grises, especialmente cuando la persona se desplaza entre zonas, o cuando entra momentáneamente a un lugar que la ley considera especialmente sensible, como por ejemplo un deportista rumbo a una montaña con su equipo respectivo.

 

Justificación razonable

La justificación razonable es, sin duda, uno de los puntos más delicados que en estas líneas planteamos, Pero, como ya dije, no opera en toda la norma, sino solo en la segunda hipótesis. Dogmáticamente, me parece más correcto entenderla como una cláusula que impide la completa subsunción típica del hecho antes que como una causal de justificación clásica. Dicho de forma más simple: si existe una razón legítima, objetiva y verificable para portar el objeto en ese contexto, el hecho pierde relevancia penal en el marco del artículo 288 bis.

Esa justificación no puede ser puramente verbal ni descansar en una excusa improvisada. Debe apreciarse a partir de datos objetivos: el tipo de objeto, la forma en que era llevado, si iba abierto o cerrado, envainado o suelto, el horario, el lugar, el trayecto, el destino, el oficio de la persona, la coherencia de su explicación y la posibilidad real de corroborarla. No es lo mismo un cocinero que se traslada desde su trabajo con sus cuchillos guardados; un maestro que lleva una herramienta en un bolso junto a otros útiles; un coleccionista que transporta piezas embaladas; o una persona que camina por el centro con un cuchillo de fácil acceso y sin explicación plausible.

 

Tampoco me parece correcto leer esta cláusula como una inversión total de la carga de la prueba. Es cierto que la norma exige que el porte pueda ser razonablemente justificado, y es lógico que el propio portador entregue una explicación. Pero una cosa es exigir una explicación y otra muy distinta es asumir que cualquier duda debe resolverse en su contra. Si existen antecedentes objetivos que vuelven plausible un propósito lícito, la condena exige descartar razonablemente esa plausibilidad. Entenderlo de otro modo ampliaría en exceso la discrecionalidad policial y judicial.

 

Pena

El artículo establece como sanción el presidio menor en su grado mínimo o multa de 1 a 4 UTM. La existencia de una pena alternativa muestra que el legislador previó un amplio margen para adecuar la respuesta penal a la gravedad del caso. De hecho, en la práctica reciente se observan casos en que, tratándose de un delito aislado y sin otras circunstancias relevantes, los tribunales han optado por la multa; en otros, cuando el hecho aparece unido a un contexto más grave, la respuesta puede ser más intensa.

 

Autoría y participación

La forma más habitual de comisión es la autoría directa: quien lleva consigo el objeto en alguno de los contextos típicos. La autoría mediata, la complicidad o formas accesorias de intervención pueden ser teóricamente imaginables, pero no son el corazón práctico de esta figura. En este delito, lo decisivo suele ser algo mucho más concreto: determinar si realmente hubo porte, si el arma encaja en la norma, si el lugar es de aquellos descritos y si existe o no una justificación razonable.

 

Distinción entre porte y transporte

Aquí, a mi juicio, uno de los temas más sensibles que abordaremos.

El porte supone que el objeto va consigo en una condición de disponibilidad relativamente inmediata. El transporte, en cambio, implica traslado, pero no necesariamente disponibilidad de uso en ese momento. Ahora bien, esta diferencia no puede reducirse a una fórmula verbal. No basta decir que algo “iba en una mochila” para que automáticamente deje de ser porte. Si el objeto va suelto, fácilmente accesible, en una bolsa de mano o en una mochila al hombro, en condiciones que permitan extraerlo y usarlo de inmediato, la discusión sigue abierta, y posiblemente nos inclinemos por un porte más que un transporte.

Por eso, y a mi entendimiento, me parece más correcto hablar de transporte seguro y justificado. Habrá mejores razones para excluir la punibilidad cuando el objeto vaya guardado, cerrado, envainado, embalado o dentro de un estuche; cuando se traslade junto a otras herramientas o elementos compatibles con su uso; cuando exista un trayecto coherente entre dos puntos identificables; y cuando no aparezca una disponibilidad inmediata propia del porte.

Esta forma de entender el problema dialoga mucho mejor con la finalidad de la norma y, además, permite distinguir entre quien porta un arma para una eventual agresión, o como medio para la comisión de un ilícito y quien simplemente traslada un objeto con un propósito legítimo.

 

Ejemplo: el caso del coleccionista de navajas

Imaginemos a un coleccionista que lleva 20 navajas de colección en una mochila mientras se dirige a su domicilio.

En un análisis apresurado podría decirse que, por llevar consigo objetos cortantes, se encuentra sin más en la hipótesis del artículo 288 bis. Pero esa sería una lectura demasiado pobre. Lo que realmente importa es cómo van esas piezas, para qué las lleva, desde dónde y hacia dónde se desplaza, y cuánta disponibilidad inmediata existe respecto de ellas. Si las navajas van cerradas, embaladas, dentro de un estuche o caja, junto a otros elementos propios de una actividad de colección o traslado, y el trayecto resulta coherente, el caso se acerca mucho más a un transporte justificado que a un porte punible.

Pero tampoco aquí conviene caer en absolutos. Si esas mismas navajas van sueltas, mezcladas en una mochila de acceso inmediato, en un contexto incompatible con una finalidad lícita o con una explicación contradictoria, la valoración cambia. En otras palabras, la mochila por sí sola no resuelve nada. Lo decisivo sigue siendo la disponibilidad real del objeto y la seriedad de la justificación. Esa es precisamente la razón por la cual sería tan útil que la ley distinguiera de una vez, de forma expresa, entre porte y transporte seguro.

Pongo este ejemplo, concreto porque me tocó verlo en su oportunidad, donde, aun habiendo justificado el coleccionista, paso a control de detención y sus especies fueron retenidas, ¿el resultado lógico cual fue?, por supuesto DNP por parte del ministerio público unas disculpas, y entrega de las especies, pero el susto y el mal rato más no son reparados.

 

Conclusión

El artículo 288 bis del Código Penal chileno establece una figura preventiva que puede cumplir una función razonable en materia de seguridad. No me parece discutible que existan ciertos espacios donde el porte de armas cortantes o punzantes deba ser mirado con especial severidad. Tampoco me parece problemático que el derecho penal intervenga antes de que el arma llegue a utilizarse, siempre que esa intervención mantenga límites claros y no convierta cualquier tenencia, o transporte material en delito.

El verdadero problema de este tipo penal, no es que exista, sino una mala técnica legislativa y una redacción compleja. La norma mezcla supuestos distintos, deja demasiado espacio a la discrecionalidad al hablar de “justificación razonable”, no define con precisión qué debe entenderse por arma cortante o punzante para estos efectos, y tampoco aclara suficientemente qué ocurre con herramientas de trabajo, piezas de colección, utensilios de uso ordinario o multiherramientas. En la práctica, ello puede traducirse en decisiones policiales demasiado amplias y en litigios innecesarios sobre situaciones que debieran estar mejor resueltas desde el propio texto legal.

A mi juicio, el artículo 288 bis merece una corrección legislativa concreta. No porque deba vaciarse de contenido, sino porque necesita distinguir mejor. Sería razonable excluir expresamente del ámbito penal las multiherramientas, cortaplumas utilitarios y herramientas de trabajo cuando sean transportados cerrados, guardados, es respectivas fundas, estuches o envainados y exista un propósito legítimo verificable. Del mismo modo, sería conveniente que la ley precisara de forma objetiva qué debe entenderse por justificación razonable, considerando oficio, destino, trayecto, forma de transporte y disponibilidad inmediata del objeto. Mientras eso no ocurra, seguirá existiendo una zona gris en la que el problema no será solo castigar al que realmente porta un arma con riesgo para terceros, sino también exponer a detenciones e imputaciones innecesarias a quien simplemente transporta un objeto con un fin legítimo.


“No todo objeto cortante es, por sí solo, un problema penal; lo decisivo sigue siendo qué se lleva, cómo se lleva, dónde se lleva y para qué se lleva. Esa es, en definitiva, la diferencia entre una norma preventiva razonable y una norma demasiado abierta”

Diego I. Bravo Sagüés

Diego I. Bravo Sagüés

Abogado

Juez Árbitro Ca. Stgo. | Juez Árbitro Ca. San Miguel | Mg. en Derecho de la Empresa | Mg. en Derecho Penal Económico | Diplomado en Derecho Penal Económico | Diplomado en Delitos Económicos | Diplomado en Litigación Penal Económica | Diplomado en Derecho Inmobiliario | Diplomado en Derecho y Negocio Inmobiliario | Diplomado en Tributación Corporativa General.

¿Cometiste un delito o fuiste victima?

Analicemos juntos tu caso, desde el primer momento.

Agendar consulta →